¿Con las recientes modificaciones al código civil es más conveniente otorgar un testamento?

En nuestro país no existe una costumbre de otorgar testamentos, eso lo podemos verificar de manera muy rápida y sencilla por la proporción de casos que vemos por la materia de derecho sucesorio, siendo que de cada diez casos por esta materia, siete vienen a consultar por el proceso de sucesión intestada y solo tres, tienen el deseo de testar o son los familiares del causante que solicitan asesoría para las acciones posteriores que se deben realizar, luego de ocurrido el fallecimiento del testador.

En nuestra opinión, es mucho mejor otorgar un testamento y disponer en vida del adecuado traslado de los bienes hereditarios a los herederos forzosos, voluntarios o legatarios, de ser el caso, esto con la finalidad de evitar desavenencias familiares y otros tipos de inconvenientes que se pueden presentar entre los herederos al momento de repartir la masa hereditaria.

Recientemente, mediante la Ley N° 31338, publicada el 11 de agosto de 2021, se han modificado los incisos 1 y 3 del artículo 696° del código civil, con lo que se favorece el otorgamiento de testamento, relacionado con las medidas adoptadas para la identidad del testador y testigos que favorecerá el desarrollo del acto de otorgamiento de testamento, así como, brinda facilidades al notario y al testador que tendrá como consecuencia audiencias mucho más expeditivas, dado que podrían tomar menos tiempo del acostumbrado lo que posiblemente se reflejaría en un menor costo de este servicio.

Así tenemos que, desde la entrada en vigencia de las modificaciones señaladas; los incisos 1 y 3 del artículo 696° del código civil han quedado redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 696.- Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura
pública son:

1. Que estén reunidos en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.

(…)
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador”.


(Resaltado agregado).

Como podemos verificar, en el inciso 1), el legislador ha precisado la obligación de verificar la identidad del testador y de los testigos haciendo uso de los medios disponibles precisados en la norma y también se señala que cualquiera de los dos (02) testigos puede actuar como testigo de identidad del testador, esto es relevante, dado que se soluciona cualquier inconveniente que pueda surgir con el lector biométrico, como es el caso, que no pueda leer la huella dactilar del testador, que es muy común en personas de avanzada edad y por otro lado, en los lugares alejados donde no se disponga de esta tecnología, cualquiera de los testigos podría ser testigo de la identidad del otorgante del testamento.

En relación al inciso 3), ahora también se le brinda la opción al notario de que pueda utilizar medios de tecnología informática y similares para que registre la escritura pública de otorgamiento de testamento, situación que no se permitía con la redacción anterior, en la que solo se podría hacer el registro de puño y letra de notario. También vemos que al permitirse que el testador haga entrega de disposiciones escritas sobre el contenido del testamento, esto va a favorecer que los actos estén acotados a la normativa vigente, dado que el testador previamente podrá consultar con su asesor legal y llevar por escrito las disposiciones testamentarias.

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